La SCJN viola la Garantía Constitucional de Justicia Rápida en caso de Cabeza de Vaca

Primera Sala SCJN México
Sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Sede Nacional localizada en Cuauhtémoc, Ciudad de México, México, América.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, México (POR DAVID ZÁRATE CRUZ: Artículo de Opinión).- ¡Increíble pero cierto!, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la parte del Gobierno Federal encarga de aplicar la justicia en México, jamás ha aplicado la justicia, todas sus resoluciones han sido aplicando el derecho, además es la primera que viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además se burla de todos los Tamaulipecos, al menos en la garantía Constitucional de Justicia Rápida.

El segundo párrafo del artículo 17 Constitucional señala “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

El 14 de mayo del 2021, se recibió en la SCJN, la Controversia Constitucional 50/2021, promovida por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en contra de la Cámara de Diputados, por la Declaración de Procedencia (destitución) de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como Gobernador de Tamaulipas, para ser procesado por delitos federales, de los cuales es acusado por la Fiscalia General de la República (FGR) y el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de México en Almoloya de Juárez, libro la orden de aprehensión.

Hoy 10 de junio de 2022, ha pasado un año con 17 días y la SCJN todavía no puede emitir la sentencia, de algo que es muy sencillo “decidir si la Constitución Federal vale o no”; pero aparte la Primera Sala de la SCJN, órgano al cual se encargó resolver el asunto, ya ha retrasado dos veces la resolución, dejando con ello un mal sabor a todos los ciudadanos de México y Tamaulipas que esperamos respuesta.

Aquí no se discute, si el Congreso del Estado de Tamaulipas, tiene, o no razón, para para quien escribe jurídicamente no la tiene; el órgano legislativo de Tamaulipas uso su derecho constitucional a la justicia, de acuerdo al artículo 17 Constitucional, mediante la figura de Controversia Constitucional; la obligación de la SCJN, era admitir dicha acción dándole el derecho de defensa al órgano legislativo y resolver conforme a lo establecido en la carta Magna, lo cual no es nada difícil.

Para eso se les paga a los Ministros de la SCJN, para que decidan conforme a justicia, lo cual jamás han hecho; resuelven conforme a derecho, pero en este caso, tiene que respetar la Constitución Federal es decir aplicar el derecho en forma rápida, ¿ustedes creen que un año es forma rápida, para un asunto relativamente sencillo?, porque se supone que los Ministros conocen al máximo el derecho, por eso están ahí.

¿Por qué es sencillo este asunto?
1.- Las resoluciones de Declaración de Procedencia Penal de la Cámara de Diputados contra Gobernadores son inatacables.

2.- De dicha resolución se da vista al Congreso del Estado para que proceda conforme a sus atribuciones legales corresponda.

3.- Lo que corresponde al Congreso del Estado de acuerdo al artículo 84 de la Constitución de Tamaulipas (vigente en esa fecha), es nombrar a un Gobernador en lugar del destituido.

4.- El Gobernador está acusado de delitos federales y por tal motivo su persecución corresponde a la FGR y su sanción a un Juez Penal Federal.

5.- No está siendo acusado por la Fiscalía Estatal, ni lo reclama un Juez Penal Estatal, caso en el que si tiene protección Estatal y no puede ser detenido, hasta que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado (STJE) le quite la protección, previa acusación del Congreso del Estado.

6.- De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes federales están por encima de la Estales.

¿Es muy difícil de entender eso, es extremadamente dificultoso de entender para los ministros de la SCJN?

Vamos, los jueces y Magistrados Federales lo entienden mejor que los Ministros de la SCJN.

El Juez Martín Adolfo Santos Pérez, titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 557/2021, desecho la demanda interpuesta por Francisco Javier García Cabeza de Vaca con los siguientes argumentos:

“En ese sentido y como fue expuesto, el artículo 111 constitucional faculta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar a la declaración de procedencia, con el fin de que se determine si procede o no retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que, en su caso, se le atribuyen.

En tal virtud, las declaraciones y resoluciones dictadas en dicho tipo de procedimientos son inatacables -tanto las dictadas por el órgano legislativo citado, como por la Sección Instructora- y, por ende, resulta improcedente el juicio de amparo en términos de la fracción expuesta.

En ese sentido, este órgano de control constitucional observa que la litis planteada por la parte quejosa no es procedente en el juicio de amparo, dado que pretende impugnar una resolución que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitió en uso de una facultad exclusiva y soberana que le fue conferida constitucionalmente y en la que, bajo un estudio superficial [de dicha resolución], se observaron las pautas que constitucionalmente se han emitido para dicho efecto.

De ahí que, se actualice de manera manifiesta e indudable la hipótesis de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción VII, de la Ley de Amparo y que, en consecuencia, deba desecharse la demanda de amparo.”

Contra esta resolución de desechamiento, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, interpuso recurso de queja, que fue resuelto por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 98/2021 y confirmo el desechamiento del Juzgado, bajo los siguientes argumentos.

“Por otra parte, este Tribunal considera que son inoperantes los argumentos contenidos en los incisos A) y B), a través de los cuales la parte quejosa y recurrente asegura que, en el caso, no se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

Dicha inoperancia deriva de que sobre el tema existen las jurisprudencias P./J. 101/20047 y P./J. 100/20048 de cuyo contenido se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual advirtió la facultad constitucional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen.

Por ello, advirtió que, en atención a la finalidad de dicha facultad, resultan inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora.

Asimismo, estableció que la decisión soberana en ese tipo de procedimientos no puede alcanzarse si se permite la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.

Por esa razón, determinó que cuando se reclamen ese tipo de actos, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de amparo, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto que la sustanciación del juicio y los elementos de prueba que se recabaran no permitirían arribar a una decisión diferente.”

Dicha sentencia ejecutoria, la emitieron los Magistrados Rosa González Valdés, Rosa Iliana Noriega Pérez y Silvestre Fidel Ávalos Ramírez, del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México.

Además existe la Jurisprudencia P./J. 101/2004 de la SCJN que dice:

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora. En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en atención a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucional, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.” (Registro digital: 180365. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, página 7.)

También existe la Jurisprudencia P./J. 100/2004 de la SCJN que dice:
DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a través del juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora. Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.” (Registro digital: 180366. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, página 6.).

¿No saben esto los Ministros de la SCJN?, ¿Cuál es el motivo para que se tarden en resolver más de un año?

Cabe recordar que estamos hablando de un juicio penal federal y de una Declaración de Procedencia Penal (Destitución) de la Cámara de Diputados, no es un juicio político que es muy diferente.

El único trabajo de los Ministros es resolver si vale o no la Constitución Federal, conforme a los señalamientos arriba precisados, es decirle al Congreso del Estado que no tiene razón.

Esto porque, la SCJN solo resuelve la Constitucionalidad de lo planteado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, quien va a decidir si Francisco Javier García Cabeza de Vaca es, o no culpable de los delitos que se le acusa, es el Juez Penal Federal, no la SCJN y ahí es donde tiene que defenderse el destituido, no en la Corte.

Pero el punto principal es donde queda la obligación constitucional de la SCJN de la Nación de resolver en forma rápida el asunto, conforme al artículo 17 Constitucional ¿más de un año, es rápido?, ¿Qué deberás es muy difícil el asunto para los Ministros?

De la Controversia Constitucional 70/2021, es la misma situación, pero no tiene importancia, porque es contra la orden de aprehensión, y depende de lo que se resuelva en la 50/2021.

Comparte esta noticia

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *