La exención del IVA de actos y actividades realizados por donatarias autorizadas, es constitucional

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Cuauhtémoc, Ciudad de México, México, América.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación civil sin fines de lucro dedicada a apoyar niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en contra de los artículos 9, fracción X, 15, fracción VII y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al estimar que resultaban contrarios a los principios de razonabilidad legislativa, confianza legítima, proporcionalidad y equidad tributarias, así como interés superior del menor. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado, quien remitió el asunto a la Suprema Corte.

En su fallo, la Primera Sala consideró que los preceptos reclamados que prevén un régimen de exención determinado para las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuesto sobre la renta, tienen una finalidad constitucionalmente válida y cumplen con los requisitos de razonabilidad pues el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, decidió liberar del impuesto a aquellas instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo. Lo anterior, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, así como para proteger y promover los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones.

También se determinó que dicha exención no viola los principios de progresividad de la ley, ni confianza legítima, toda vez que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable o estático.

En otro aspecto, el Alto Tribunal resolvió que los preceptos reclamados son acordes al principio de proporcionalidad tributaria, pues los impuestos indirectos, como lo es el impuesto al valor agregado no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación sino que atienden al patrimonio que la soporta, de manera que el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; por lo que la circunstancia de que los contribuyentes exentos no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado no desatiende su capacidad contributiva, en tanto que, tratándose de este tipo de operaciones, la manifestación de riqueza queda evidenciada en la medida en que se realiza el gasto respectivo.

Asimismo, la Sala determinó que los artículos analizados son acordes al principio de equidad tributaria, toda vez que la distinción prevista en éstos persigue fines constitucionalmente admisibles y es objetiva y razonable, ya que el creador de la norma tomó en cuenta que al ser exentos los actos y actividades que realizarán las donatarias autorizadas ya no trasladarían el impuesto a los destinatarios de los mismos, con lo que buscó beneficiar a dichos sujetos.

A partir de estas razones, la Sala confirmó la sentencia y negó la protección constitucional solicitada. Amparo en revisión 461/2021. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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