Obligan a Juzgado Familiar de Altamira a analizar convivencia de madre con su hijo de manera presencial y no por video

Interior de los Juzgados Civiles en Altamira, Tamaulipas, México.

Ciudad Madero, Tamaulipas, México, América.- El Poder Judicial Federal, obligo al Juzgado Séptimo Familiar de Altamira, a analizar la solicitud de una madre de convivir con su hijo presencialmente, y no por video, ello en cumplimiento a la sentencia  182/2022 que otorgó el amparo, ya que la excusa de la contingencia sanitaria por la pandemia ha cambiado de acuerdo a las normas federales y no debe vulnerarse el interés superior del niño.

La Juez Alejandra Ugalde Pérez, titular del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Ciudad Madero, acordó «…Agréguese a las presentes actuaciones el documento…, a través del cual se informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia. En tales condiciones…,  dese vista a la amparista  y, en su caso al tercero interesado con el documento de cuenta y anexo, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que queden debidamente notificadas del presente proveído, manifiesten lo que a su interés legal convenga…”

La sentencia emitida el 28 de julio del 2022, otorgo el amparo para que, en nueva audiencia, bajo un estándar de prueba claro y convincente, con base en el interés superior del menor, se realice un examen particularizado del caso, que atienda los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurran a efecto de conciliar intereses para hacer posible el ejercicio de los derechos involucrados.

Esto, sin injerencias arbitrarias al proyecto de vida de las partes, analice la posibilidad de modalizar la convivencia presencial, de la madre no custodio con su hijo, con la urgencia necesaria para su eficacia, como lo dispone el ordinal 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas; estableciendo las circunstancias más adecuadas para el ejercicio de ese derecho, y para el caso de considerar, como única motivo de impedimento, la contingencia ocasionada por el virus covid 19.

Al resolver, deberá realizar un análisis exhaustivo e integral de las constancias de la controversia familiar, ponderando todas las circunstancias que le permita discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para el menor de edad; también deberá considerar la información consultable en la página oficial del Gobierno de México, sobre el Covid-19, https://coronavirus.gob.mx/semaforo/, en el apartado Semáforo de riesgo epidémico actualizado.

SENTENCIA COMPLETA DE AMPARO: El Juzgado Séptimo Familiar de Altamira, deberá;

I.- Dejar insubsistente la audiencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en la que negó modalizar la convivencia presencial, entre la madre, con su hijo; así como la diversa de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que dictó en cumplimiento a la medida suspensional dictada en el incidente de suspensión que deriva este juicio de amparo, o la que a la fecha subsista en acatamiento a la misma.

II.- En su lugar, deberá fijar una nueva fecha y hora para que tenga verificativo esa audiencia, dentro de los diez días siguientes, que de manera discrecional se estiman suficientes para realizar las gestiones necesarias para lograr su desahogo.

III.- Por tanto, en esa determinación que tenga a bien emitir, deberá ordenar al actuario de su adscripción que proceda a notificarla de manera personal a todas las partes; asimismo, deberá verificar que éstas diligencias, efectivamente, se realicen con la anticipación debida, a fin de que las partes se encuentren en aptitud de acudir a su desahogo.

IV.- En la nueva audiencia, bajo un estándar de prueba claro y convincente, con base en el interés superior del menor, realice un examen particularizado del caso, que atienda los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurran a efecto de conciliar intereses para hacer posible el ejercicio de los derechos involucrados, sin injerencias arbitrarias al proyecto de vida de las partes, analice la posibilidad de modalizar la convivencia presencial, de la madre no custodio con su hijo, con la urgencia necesaria para su eficacia, como lo dispone el ordinal 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas; estableciendo las circunstancias más adecuadas para el ejercicio de ese derecho.

Y para el caso de considerar, como única motivo de impedimento, la contingencia ocasionada por el virus COVID 19, al resolver, deberá realizar un análisis exhaustivo e integral de las constancias de la controversia familiar, ponderando todas las circunstancias que le permita discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para el menor de edad.

Asimismo, deberá considerar las disposiciones establecidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Tamaulipas, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, en a que modificó el Acuerdo General 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante el cual se aprueba modificar el punto de acuerdo SEGUNDO del Acuerdo General 5/2022 para restablecer la impartición de justicia de manera ordinaria, y continuar con los servicios digitales y las medidas sanitarias, dada la contingencia derivada del COVID-1927.

Adicionalmente, también deberá considerar la información consultable en la página oficial del Gobierno de México, sobre el Covid-19, https://coronavirus.gob.mx/semaforo/, en el apartado Semáforo de riesgo epidémico actualizado, que es un sistema de monitoreo Estatal implementado para la regulación del uso del espacio público de acuerdo con el riesgo de contagio COVID-19.

Es importante hacer del conocimiento del Juzgado responsable que, si bien se le constriñe a analizar nuevamente sobre la posibilidad de implementar una convivencia presencial entre la quejosa y su hijo, al no compartirse los fundamentos y motivos por los cuales lo declaró extemporáneo, esta decisión no menoscaba la esfera de atribuciones constitucionales y legales que posee para decidir lo relativo al fondo de la cuestión planteada, en ejercicio de su plena libertad de jurisdicción.

Se afirma lo anterior, debido a que al respecto no ha sido emitido pronunciamiento alguna por esa autoridad, dado el sentido en que fue pronunciado el acto aquí reclamado; de ahí que ello no puede ser abordado [motu propio] por este órgano de control constitucional, ya que se relacionan con las atribuciones de la autoridad responsable, por lo que lo procedente es conceder a la disconforme el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado y para los efectos arriba especificados.

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