Desde el 8 de diciembre del 2020, la JLCA en Tampico impide huelga del Sindicato de Comapa

Ciudad Madero, Tamaulipas, México, América.- Desde el 8 de diciembre del 2020, el Sindicato de la Comisión de Agua Potable (Comapa) de Tampico, Madero y Altamira, no ha podido estallar una huelga, por culpa de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) en Tampico, ante lo cual el Poder judicial Federal le requiere el cumplimiento de la sentencia 985/2021, que otorgó el amparo para que reanude el procedimiento de emplazamiento a huelga.

La Juez Alejandra Ugalde Pérez, titular del Juzgado Decimotercero de Distrito en Ciudad Madero, acordó “requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días, siguientes al en que reciban el oficio en el que se transcribe el presente acuerdo, den cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.”.

La sentencia emitida el 29 de octubre del 2021, otorgo el amparo para que la Comapa de Tampico, deje insubsistente el auto de 10 de agosto de dos 2021, en la parte en que tiene por no hecho el señalamiento del Sindicato emplazante hacia esa junta local como competente, y en su lugar dicte otro en el que tenga por hecho dicho señalamiento, ordene avocarse al conocimiento del asunto y disponga la reanudación del procedimiento de huelga.

El 8 de octubre del 2020, la mencionada Junta recibió el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, por parte del Sindicato de Obreros y Empleados de la Comapa Zona Conurbada de la Desembocadura del Río Pánuco de los Municipios de Tampico, Ciudad Madero y Altamira; el 14 de diciembre de 2020, la Junta se declaró legalmente incompetente; el 10 de junio del 2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito en Victoria, determino que no existe conflicto competencial y debe desarrollar el proceso.

Pero, el 10 de agosto de 2021, la junta responsable tuvo por reciba la citada ejecutoria, y determinó que hasta en tanto no designe el Sindicato emplazante la Junta competente diferente a la que actúa, se tendría por prorrogada la suspensión de labores del sindicato, ello virtud que a el sindicato actor no ha señalo junta distinta a la que considere competente, lo cual es indispensable como impulso procesal para continuar con el procedimiento de huelga.

Esto es, la Junta, insistió en carecer de competencia para conocer del aludido procedimiento de huelga e impone la carga procesal al Sindicato actor de señalar Junta competente, paralizando hasta ese momento, el procedimiento de huelga de origen; en mérito de lo anterior, el Juzgado Federal estima que, la responsable trasgrede las garantías de la parte Sindical consagradas en los artículos 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se aparta de las reglas previstas en el numeral 928, de la Ley Federal de Trabajo.

Máxime que contrario a lo considerado por la Junta responsable, la Secretaria General del Sindicato, al contestar en tiempo y forma el auto de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, sí manifestó que la Junta que debe de conocer y resolver lo relacionado con el emplazamiento a huelga, señalando que lo era la propia Junta Local ante la cual compareció, pero a la fecha no ha continuado el procedimiento.

SENTENCIA COMPLETA DE AMPARO:

I.- Deje insubsistente el auto de diez de agosto de dos mil veintiuno, en la parte en que tiene por no hecho el señalamiento del Sindicato emplazante hacia esa junta local como competente, y en su lugar dicte otro en el que tenga por hecho dicho señalamiento, ordene avocarse al conocimiento del asunto y disponga la reanudación del procedimiento de huelga, mismo que deberá de llevarse a cabo, dentro de los plazos y con las formalidades previstas en los numerales 920 a 938, de la Ley Federal del Trabajo.

2.- Asimismo, en dicho auto, ordene al actuario de su adscripción que, en el término de setenta y dos horas, notifique esa determinación a las partes, apercibiéndolo que en caso de no cumplir con lo ordenado, se hará acreedor a las sanciones que establecen las leyes de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo.

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