Tribunal no debió negar amparo a acusada con pruebas de internet, disiente Magistrado

Edificio del Poder Judicial Federal, donde se encuentran los Tribunales Colegiados de Circuito en Ciudad Victoria, Tamaulipas, México, América.
Magistrado Luis Saldaña Romo

Ciudad Victoria, Tamaulipas, México, América.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en Victoria, no debió negar el amparo en el juicio 638/2023, a una mujer acusada de despojo de inmueble en Nuevo Laredo, por haber usado pruebas con base en  Whatsapp, Facebook y correos electrónicos de cuentas en gmail y Hotmail, lo cual si constituye una violación a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso.

Así lo señalo el Magistrado Luis Saldaña Romo, integrante del Tribunal y quien voto en contra, preciso que disiente del criterio que adoptaron los otros dos Magistrados, al considerar que debía negarse el amparo en dicho juicio constitucional; así lo estimo, porque como quedó asentado en la grabación correspondiente, desde mi óptica, la Sala Penal sí construyó la prueba circunstancial con base en las impresiones de conversaciones de redes sociales (Whatsapp, Facebook y correos electrónicos de cuentas en gmail y hotmail).

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en el juicio 638/2023, negó el amparo a la sentenciada, en contra de la ejecutoria de apelación 12/2023, emitida el 30 de agosto de 2023, por el Magistrado Jorge Alejandro Durham Infante, titular de la Cuarta Sala Unitaria en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (STJE), que dicto sentencia condenatoria, de tres meses de prisión.

El Magistrado Luis Saldaña Romo, aseguro, que no tienen eficacia probatoria, ante la incertidumbre de que efectivamente provinieran de estos medios de comunicación y que su contenido sea el verazmente plasmado; es decir, la autoridad responsable elaboró la existencia de la prueba circunstancial, violentando el principio de mismidad, puesto que ante la falta de una eficaz cadena de custodia, no existía certeza de que la presunta evidencia digital tuviera.

Luego, al no existir certeza de que lo aportado la víctima como prueba digital, efectivamente proviene de la fuente mencionada y que su contenido es el plasmado en ésta, sin que la autoridad ministerial haya procurado la autenticidad de los mismos, ni obre en autos reconocimiento alguno por parte de los diversos participantes de las legales para efectuar la intervención relativa, sólo la autoridad judicial federal puede autorizarla.

Esto a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; de manera que si el indicado derecho fundamental es oponible tanto a las autoridades como a los individuos, resulta evidente que no se vulnera cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva, esto es, lo que prohíben los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Federal.

Es que un tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, sin observar los términos y las condiciones establecidas en el orden normativo, intervenga las comunicaciones privadas, pero no que dichos interlocutores revelen el contenido de la comunicación que sostuvieron con otros, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes.

En esas condiciones, las pruebas allegadas por la víctima, consistentes en las impresiones de correo electrónico y conversaciones vía whatsapp y Facebook, debieron ser excluidas de toda valoración, sin embargo los Magistrados, sin embargo los Magistrados Guillermo Cuautle Vargas y Minerva Castillo Barrón, votaron por negar el amparo.

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